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FALLO DESTACADO: El embarazo no es causa suficiente para conceder la prisión domiciliaria | FALLO DESTACADO: El embarazo no es causa suficiente para conceder la prisión domiciliaria |
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Así se ratificó la decisión del Juzgado de Ejecución Penal Nº 1. La negativa se funda en la magnitud de la pena, la falta de comprensión por parte de la madre de lo que implica el beneficio y la existencia de garantías de salud y ambientales para la correcta crianza del niño en sus primeros años de vida. La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del STJ decidió avalar lo dictado porel Juzgado de Ejecución Penal Nº 1 en su resolución Nº 426 (6/10/09), con lo cual se denegó el benefi cio de la prisión domiciliaria a la presidiaria embarazada M.S.O. (condenada a cadena perpetua) por considerar que la magnitud del crimen que cometió; las correctas garantías de salud y ambientales para la adecuada terminación del embarazo y la crianza de la criatura en sus primeros años de vida; y la falta de compresión por parte de la reclusa respecto a lo que implicadicho benefi cio eran elementos sufi cientes y adecuados para dictar en el sentido que lo hizo la titular del juzgado, Hilda Cáceres de Pascullo.Se trata del expediente Nº 68.078/09 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria en autos: ʻM.O.S. s/ ejecución de pena (efectiva ‒ preso)ʼ”. En su resolución Nº 50 del 26 de abril de este año, la sala constituida por los ministros Alberto Modi y Ricardo Franco señalaron que “los mejores intereses del niño no se presentan como finalidad del cambio de modalidadde la ejecución de la pena de su progenitora, por cuanto la conclusión interdisciplinaria transcripta refl eja que el objetivo perseguido por M.S.O. no es precisamente el de asumir su rol materno, priorizando el contacto entre madre e hijo, necesario para su pleno desarrollo”.Modi y Franco explicaron que para la aplicación de la Sección Tercera: “Alternativas para situaciones especiales”. “Prisión domiciliaria” (artículos 32 a 34) de la Ley24.660 “en cada caso concreto, el juez deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria, puesto que no se trata de una cesión automática y habrá supuestos en los que, en resguardo del interés del niño, no deberá sustituirse la modalidad de ejecución de la pena”. Para ello los jueces hicieron suyo los argumentos esgrimidos por el STJ de Córdoba en su sentencia Nº25/08 donde se señaló que “no debe entenderse que necesariamente el interés superior del niño se equipara con convivencia materno-flial”.Asimismo dejaron sentado que la Convención sobre los Derechos del Niño “contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando la cohabitación. con ellos resulte contraria” al interés de aquellos. Por tal motivo los ministros reiteraron su coincidencia con la Sala Penal del STJ cordobés en cuanto a que la reforma a los artículos 32 y 33 de la mencionada norma “tuvo como criterio rector la fi nalidad de asegurar el interés superior del niño, esto es, la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre los cuales cabe mencionar el de preservar a su ʻfamilia como medio natural para el crecimiento y bienestarʼ”, citando al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño. Es por todo ello que los integrantes de la Sala señalan que la inclusión de las mujeres embarazadas y de las madres de menores entre los benefi ciarios de la detención domiciliaria responde “al deber de protección integral de los niños y niñas”, destacando que la misma “no tiene por objeto mejorar la calidad de la privación de la libertad de la interna”; y que por tal motivo “corresponde a los jueces, en cada caso que se les presente, velar por el respeto de los derechos fundamentales de los que son titulares cada niño”. LOS FUNDAMENTOS Entre los argumentos utilizados por los miembros de la Sala se explicó que “La morigeración de la pena bajo la forma de prisión domiciliaria encuentra su obstáculo, primordialmente, en el pronóstico negativo del Servicio Social y del cual se desprende que el vínculo materno-fi lial, cuya ruptura se trata de evitar con la normativa, no aparece como expectativa de la interna, quien (al decir del informe) estaría marcando ello a partir de las expresiones que resaltaran. Recordemos que sus hijos anteriores ya no estaban a su cargo al momento de su detención”. Sobre este punto el informe citado destaca que “la causante asocia el mismo (NdeR: la prisión domiciliaria) con la idea de ʻestar en libertadʼ indicando esto la falta de comprensión acerca de las normativas inherentes a dicho beneficio”. Y añade que “su historia vital da cuenta que su modalidad conductual ha estado siempre ligada a actos transgresores, como ser adicciones, vinculaciones con grupos de riesgos, delitos, enmarcándose su vida bajo parámetros de ilegalidad”. “A ello se suma la ausencia de la cabal comprensión de su parte que la prisión domiciliaria sólo implica una modalidad de la privación de libertad, igual de restrictiva pero menos acuciante que una detención institucional, no vislumbrándose que, concedido el beneficio, la interna cumplirá con las exigencias que condicionan la perdurabilidad de esta alternativa”, describieron Modi y Franco. Luego explican que la argumentación de la defensa en torno a que la situación de M.S.O. vulnera los derechos del niño “resulta manifiestamente infundada porque en el recurso no se demuestra de que manera se estaría afectando dicho principio en el caso concreto”; a la vez que consideran “dable reconocer que la magnitud de la pena (prisión perpetua) que viene purgando la condenada, torna inevitable que la misma trascienda (aunque sea mínimamente) a su núcleo familiar directo”. Además fundan su apoyo a la sentencia de la jueza de Ejecución Penal en que M.S.O. “se encuentra cumpliendo la pena impuesta en una unidad carcelaria provista de un ambiente higiénico adecuado, con la posibilidad de poder tener un lugar de alojamiento a solas con su bebé cuando éste nazca y que se le suministra buena alimentación, cuenta con horas de recreo en patios soleados y con cercanos centros de salud de atención primaria”. DECISIÓN. En su voto, los jueces establecen que madre e hijo sean sometidos a controles bimestrales por parte del cuerpo de psicólogos del Servicio Social y del Equipo Interdicisciplinario de los juzgados de Familia que correspondan. Finalmente concluyen que “lo más conveniente para el niño, cuya protección se persigue, es la adoptada por la señora juez de grado, por cuanto de esa manera permite el contacto del niño con su madre en los primeros años de su vida, en un ambiente que (si bien no es el óptimo) cuenta con adecuadas condiciones de alojamiento, alimentación y atención sanitaria; como así con áreas de recreación al aire libre”. FUENTE: INFOJUS CHACO – publicación del Poder Judicial del Chaco – Julio de 2010
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